CIPCA Notas

La autonomía del Territorio Indígena Multiétnico en la encrucijada entre el referendo y las normas y procedimientos propios

La autonomía del Territorio Indígena Multiétnico en la encrucijada entre el referendo y las normas y procedimientos propios

Mujeres del TIM en gigilia frente al TSE, La Paz diciembre 2020. Foto: Edgar Izurieta

Autor: Luis Fernando Cuellar Camargo, miembro de la Unidad de Acción Política del CIPCA
Fecha: 03/12/2020

En la última quincena del mes de noviembre de 2020 los pueblos moxeño ignacianos, moxeño trinitarios, chimanes, yuracaré y movimas que integran el Territorio Indígena Multi Étnico TIM 1, del departamento del Beni se movilizaron en torno a consolidar su territorio como Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), anhelo que tiene más de 10 años.

El Estatuto del TIM 1 fue aprobado y concluido el 12 de diciembre de 2016 y contó con Declaración de Constitucionalidad Plena N° 0092/2017 el 15 de noviembre de 2017. La Disposición Transitoria Primera señala que “El encuentro de corregidores, una vez aprobado el presente Estatuto Autonómico, mediante referéndum y promulgada la Ley de Creación de la Unidad Territorial por la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de 120 días comunicará al Tribunal Supremo Electoral (TSE) los plazos establecidos para la elección de las autoridades del gobierno indígena”. En otras palabras, que el Estatuto debía ser aprobado mediante referendo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 031 Marco de Autonomías. 

En la gestión 2019 se promulgó la Ley N°1198 que incorpora la aprobación de Estatutos Autonómicos Indígena Originario Campesinos, por normas y procedimientos propios de cada Nación y Pueblo Indígena, que hacen parte de la democracia comunitaria y se encuentra ampliamente desarrollado por la Constitución Política del Estado (CPE), lo que en el presente caso facilitaría la consolidación de esta demanda. Sin embargo, en criterio de los detractores de la Autonomía Indígena esta ley se contrapone a la disposición contenida el artículo 275 de la Constitución, que señala que todo Estatuto y Carta Orgánica debe ser aprobado mediante “Referéndum”, además que, en su lógica, esta ley obedece a un criterio político o subterráneo de fragmentar los departamentos con fines de perpetuarse en el poder.

En atención a estas y otras valoraciones, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) dispuso para el caso concreto que la Autonomía Indígena del TIM, cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de su proyecto de Estatuto, al indicar que dicho instrumento debe ser aprobado mediante Referendo, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 274 del Código de Procedimiento Constitucional que señala el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias y Declaraciones Constitucionales Plurinacionales.  

Con este análisis legal, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) rechaza el acompañamiento y supervisión de la “Asamblea de Aprobación de Estatutos por Normas y Procedimientos Propios”. Además de estos argumentos, debe tomarse en cuenta que las atribuciones del OEP en relación a las Naciones y Pueblos Indígenas están reguladas por el artículo 211 y las leyes que regulan al Órgano Electoral, que entre otras cosas es responsable de Organizar, Administrar y Ejecutar los procesos electorales además de supervisar la elección de autoridades y representantes de candidatos y candidatas de los Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOCs) mediante normas y procedimientos propios, dando estricto cumplimiento a la normativa de estos pueblos y naciones.

Estas funciones claramente definidas, impiden que el OEP se constituya en el garante de los derechos políticos de los ciudadanos y mas aún de las NyPIOCs, ya que por el artículo 202 y el artículo 2 de la Ley N° 274 del Código de Procedimiento Constitucional, el Tribunal Constitucional interpretará la voluntad del Constituyente de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal de la Constitución Política del Estado.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y el Tribunal Supremo Electoral (TSE) deben comprender que la sociedad y los pueblos indígenas demandan con justa causa la progresividad de los derechos económicos, sociales, culturales y medio ambientales que les asisten, que además se encuentran insertos en la CPE, los convenios y tratados internacionales de derechos humanos, en el texto y el espíritu del artículo 256 de la Constitución Política del Estado, que señala que “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

Ante esta confluencia de factores legales, sociopolíticos y territoriales corresponde que la Subcentral del TIM, como titular del proceso autonómico, active los recursos constitucionales pertinentes para que el TCP se pronuncie señalando que las disposiciones contenidas en la Ley N° 1198 son constitucionales, y que aplicadas al caso concreto del TIM se disponga la aprobación de sus Estatutos por normas y procedimientos propios y no mediante Referendo, fundamentando además la imposibilidad sobreviviente en materia de coordinación y cooperación  entre los gobiernos municipales de Santa Ana y San Ignacio para este acto; la imposibilidad económica de ambos gobiernos municipales de financiar el referendo,  debido a la reducción de recursos económicos a los gobierno municipales, etc. Estos y otros argumentos deben permitir que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva protegiendo y garantizando los derechos de los políticos y colectivos de los pueblos indígenas, demandantes de su autonomía indígena y con ello posibilitar la aprobación por normas y procedimientos propios, allanando no solo su proceso, sino todos aquellos procesos que opten por la Autonomía Indígena vía Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC).

Esto relieva la importancia de este proceso, no sólo para los 5 pueblos involucrados en la movilización, sino también para aquellos que opten por este proceso de conversión.  La sociedad boliviana en su conjunto demanda instituciones y autoridades que estén a la altura de la historia y los avances sociales y jurídicos.



Las opiniones expresadas en este artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no necesariamente representan la opinión de CIPCA.

Otros CIPCA Notas:

Plan Estratégico 2022 - 2027

Por una Bolivia democrática, equitativa e intercultural.

  • Organizaciones indígena originaria campesinas democráticas, autogestionarias e interculturales con ejercicio efectivo de derechos Desafío 1 Organizaciones indígena originaria campesinas democráticas, autogestionarias e interculturales con ejercicio efectivo de derechos Leer más
  • Desarrollo rural sostenible con enfoque territorial y agroecológico Desafío 2 Desarrollo rural sostenible con enfoque territorial y agroecológico Leer más
  • Territorios Indígena originario Campesinos con gobernanza ambiental y resiliencia Desafío 3 Territorios Indígena originario Campesinos con gobernanza ambiental y resiliencia Leer más
  • Institución con capacidad de propuesta e incidencia sobre desarrollo sostenible Desafío 4 Institución con capacidad de propuesta e incidencia sobre desarrollo sostenible Leer más

Enlaces que te pueden interesar: