CIPCA Notas

Contradicciones en sentencia del Tribunal Constitucional en la Ley 180 y la Ley 222

Autor: Fredy Villagomez (*)
Fecha: 27/06/2012

En respuesta a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 180 de protección del TIPNIS presentada por los diputados del oficialismo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional  (TCP) la declaró improcedente, a través de la sentencia constitucional 0300/2012 del 18 de junio de 2012. En cuanto a la Ley 222 de Consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS, en esta misma sentencia se declararon constitucionales los artículos 1 y 7 y “constitucional condicionado” a los artículos 3, 4 inc. a), 6 y 9. Esta sentencia sobre ambas leyes es ambigua, genera dudas y es contradictoria, en vez de generar certezas legales, que es lo que se esperaría de los fallos de este Tribunal.

A pesar de que la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 180 fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, ésta sigue vigente debido a que no se declaró un pronunciamiento expreso sobre ella. Por otra parte, y de manera contradictoria, según la argumentación presentada por el propio tribunal, éste estaría imposibilitado de pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de la misma, por lo tanto la materialización de la Ley 180 estaría en suspenso hasta la realización de la consulta, como se expresa claramente en el documento: “la Ley 180, -por efecto de la Ley 222-, no puede ser materializada de manera inmediata, ya que sus efectos se encuentran supeditados, a la realización de la consulta”.

La argumentación de la sentencia señala que para que entre en vigencia la Ley 180 de protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), previamente ésta deberá ser consultada a la población supuestamente afectada. Este argumento del Tribunal Constitucional es contradictorio y parece apoyar al gobierno en borrar con el codo lo que se hizo con la mano, ya que la Ley 180 fue elaborada el 2011 por el propio gobierno con participación y acuerdo de los pueblos indígenas titulares del territorio, quienes consiguieron la promulgación de esta Ley como una reivindicación a sus derechos a través de una sacrificada y masiva marcha de aproximadamente 3 meses durante la pasada gestión. Según la sentencia, el Estado como garante de derechos colectivos ahora estaría obligado a llevar adelante una consulta sobre la vigencia o no de esta ley en consenso con los pueblos indígenas a través de un protocolo y otros mecanismos que garanticen la participación.

Otra contradicción presente en la argumentación de esta sentencia es la declaración de constitucional a la Ley 222 de Consulta, que en su artículo 1 expresa:  “Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS”, pese a que en el propio argumento se ha aceptado el hecho de que esta ley no tenga en sí carácter previo.

 

(*) Fredy Villagomez es miembro de la Unidad de Acción Política de CIPCA

La sentencia declara también de “constitucionalidad condicionada” a varios artículos de la Ley 222 (parte del Art. 1 y los Art. 3, 4, 6 y 9) relacionados precisamente con la parte procedimental de la consulta, sujetos al establecimiento de acuerdos entre el Estado y los pueblos indígenas. Como se establece en la norma del Tribunal Constitucional Plurinacional, la sentencia debía declarar la constitucionalidad o no de esta Ley sin poner condiciones para su constitucionalidad, dejando sujeta a interpretación una decisión tan importante. Entonces, ¿La constitucionalidad de una Ley puede estar condicionada al desarrollo de la misma o a acuerdos posteriores?

Por otra parte, el Magistrado disidente Gualberto Cusi ratificó la constitucionalidad del carácter previo de esta Ley de Consulta, planteando de inconstitucional sólo la parte procedimental. Entonces, la Ley 222, a pesar de no ser de carácter previo, sería constitucional, porque aunque sea tarde, se estarían materializando los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas.  Entonces, según la sentencia del TCP ¿no importaría cómo este elaborada la Ley de Consulta, aunque no sea previa y lesione los derechos de los pueblos indígenas, con tal que se cumplan los derechos colectivos de estos pueblos? ¿Si la elaboración de una ley careciera de participación y de consulta a los pueblos indígenas, podría ser reparada por acuerdos posteriores entre el Estado y los pueblos indígenas respecto a los procedimientos para su implementación?

El voto disidente del magistrado Gualberto Cusi, al sugerir la declaratoria de inconstitucionalidad genera contradicciones con la sentencia del TCP que establece la constitucionalidad condicionada del procedimiento.

Además, en la sentencia se recomienda que los acuerdos deban realizarse en el plano de la igualdad, en una relación horizontal entre los que tienen derechos y obligaciones respecto a la consulta. Sin embargo, en la misma no se dice que los acuerdos deban realizarse entre el gobierno y los titulares del territorio indígena a ser consultados, dejando, una vez más, ambiguos a los actores del proceso.

En definitiva, en este caso el trabajo del Tribunal Constitucional ha dejado más dudas que certezas y soluciones a este problema, y los pueblos indígenas deberán seguir luchando por el respeto de sus derechos en base a la ley 180 que a pesar de las contradicciones sigue vigente.

 

(*) Fredy Villagomez es miembro de la Unidad de Acción Política de CIPCA

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